Reglamento de Arbritraje

19 Abril 2006
AMBITO DE APLICACION



Artículo 1



  • Cuando las partes hayan acordado por escrito someter sus controversias a la resolución del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara Chileno Norteamericana de Comercio (de ahora en adelante, "Centro") dicho arbitraje deberá llevarse a cabo de acuerdo con el Reglamento vigente al inicio del procedimiento de arbitraje, sujeto a cualesquiera modificaciones que las partes puedan acordar por escrito.

  • Estas reglas rigen el arbitraje excepto que, si alguna de ellas está en conflicto con cualquier disposición legal aplicable al arbitraje que las partes no puedan derogar, prevalecerá dicha disposición.

  • Estas reglas especifican los deberes y responsabilidades del Centro. El Centro podrá proveer sus servicios a través de sus propias instalaciones o de las de organizaciones con las cuales tenga acuerdos de cooperación.


LISTA DE ARBITROS


Artículo 2


El Centro, en conformidad con sus Estatutos, deberá establecer y mantener una lista de aquellas personas que podrán actuar como árbitros. El Centro prestará, además, el apoyo administrativo que sea necesario para dar cumplimiento al procedimiento de arbitraje.


II) INICIO DEL PROCEDIMIENTO


NOTIFICACIÓN DE LA PETICIÓN DE ARBITRAJE Y DEMANDA


Artículo 3



  • La parte que desee iniciar el procedimiento de arbitraje (demandante) deberá notificar por escrito al Centro y, al mismo tiempo, a la parte contra quien presenta la demanda (demandado).


2. La fecha de inicio del procedimiento de arbitraje será el día en que el Centro certifique que el demandado ha sido notificado.


3. La notificación deberá contener un escrito de demanda que incluya lo siguiente:



  • una petición para que la disputa sea sometida a arbitraje;

  • los nombres y direcciones de las partes.

  • una referencia a la cláusula de arbitraje o acuerdo que se invoca

  • una referencia a cualquier contrato del cual o en relación al cual surge la disputa.

  • los hechos y fundamentos en que se basa la demanda.

  • la reparación o satisfacción solicitada y el monto reclamado.


Puede incluir propuestas en relación a cómo y cuántos árbitros sean designados, el lugar del arbitraje y el o los idiomas del arbitraje.


Una vez efectuada la notificación, el Centro se comunicará con todas las partes involucradas y, además, certificará el inicio del procedimiento de arbitraje.


ESCRITO DE CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN



Artículo 4


  • Dentro de los 30 días siguientes a la certificación de la constitución del tribunal arbitral conforme a lo establecido en el Título III, el demandado presentará su contestación a la demanda, la que será notificada a todas las partes y al Centro.

  • El demandado al presentar su escrito de contestación, podrá igualmente reconvenir o invocar una compensación respecto a cualquier reclamación cubierta en el acuerdo de arbitraje ante las cuales el demandante tendrá 30 días para presentar su contestación escrita ante el demandado, las demás partes y el Centro.

  • El tribunal arbitral puede ampliar cualquiera de los plazos establecidos en este artículo si considera que dicha ampliación es justificada.


MODIFICACIONES


Artículo 5


Durante el procedimiento de arbitraje, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda, reconvención o defensa, salvo que el tribunal considere inapropiado aceptar tal modificación o ampliación debido a la demora de la parte en hacerla, o porque perjudique a las otras partes o por cualquier otra circunstancia. Una parte no puede modificar o ampliar su demanda o reconvención si tal modificación o ampliación quedara fuera del alcance del acuerdo de arbitraje.


CONFERENCIA ADMINISTRATIVA


Artículo 6


A petición de cualquiera de las partes o a discreción del Centro, en aquellos casos en que se estime apropiado para dar curso al proceso de arbitraje, se programará una conferencia administrativa entre el Centro y las partes y/o sus representantes.


III) EL TRIBUNAL


NACIONALIDAD DE LOS ÁRBITROS


Artículo 7


Cualquier persona de cualquier nacionalidad puede ser nombrada árbitro.


NÚMERO DE ÁRBITROS


Artículo 8


Si las partes no han acordado el número de árbitros, se deberá designar un árbitro, a menos que el Centro determine, a su discreción, que es apropiado designar a tres árbitros dada la magnitud, complejidad u otras circunstancias del caso.


NOMBRAMIENTO DE LOS ÁRBITROS


Artículo 9



  • Las partes pueden, de común acuerdo, determinar el procedimiento para nombrar a los árbitros de entre los nombres que figuran en la lista referida en el artículo 2, informando de ello al Centro.

  • Dentro de los 30 días de iniciado el procedimiento de arbitraje, el demandado dará su respuesta al Centro, al demandante y a las demás partes respecto a cualquier propuesta del demandante acerca del número de árbitros, lugar del arbitraje o idiomas del mismo, salvo cuando las partes ya hubieren llegado previamente a acuerdo sobre estas materias.

  • Las partes, de común acuerdo, pueden designar a los árbitros de entre los nombres que figuran en la lista referida en el artículo 2, con o sin la ayuda del Centro. Cuando tales designaciones sean efectuadas, las partes deberán notificar al Centro para que sean comunicadas a los árbitros con una copia de estas reglas.

  • Si dentro de los 45 días siguientes al inicio del procedimiento de arbitraje, las partes no han acordado el procedimiento para nombrar al o los árbitros, o no los han nombrado, el Centro deberá, a petición escrita de cualquiera de las partes, nombrar al o los árbitros y designar al que actuará como presidente del tribunal. Si todas las partes han determinado de común acuerdo la forma de nombramiento del(los) árbitro(s), pero no se han efectuado todos los nombramientos dentro del plazo estipulado para ello en ese procedimiento, el Centro deberá, a petición escrita de cualquiera de las partes, completar el procedimiento de designación.

  • El Centro designará a los árbitros después de consultar con las partes. A petición de cualquier parte o por iniciativa propia, el Centro podrá nombrar árbitros de nacionalidad distinta a aquélla de las partes.

  • Cuando hubiera dos o más demandantes o dos o más demandados en la controversia sometida a arbitraje y, a menos que las partes hubieran llegado a acuerdo, pasados 45 días después de iniciado el procedimiento de arbitraje, el Centro designará al o los árbitros.

  • Una vez constituido el tribunal, el Centro certificará su constitución y efectuará las notificaciones correspondientes.


IMPARCIALIDAD E INDEPENDENCIA DE LOS ÁRBITROS


Artículo 10


Los árbitros que actúen bajo estas reglas, deberán ser imparciales e independientes. Antes de aceptar el nombramiento, el árbitro propuesto informará al Centro de cualquier circunstancia que podría dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Si, en cualquier etapa del arbitraje surgen nuevas circunstancias que podrían dar lugar a tales dudas, el árbitro informará a la brevedad dichas circunstancias a las partes y al Centro. Al recibir tal información dada por el árbitro o por una parte, el Centro la comunicará a las otras partes y al tribunal.



  • Ninguna parte o persona actuando en su nombre podrá tener comunicaciones referentes al caso sujeto a arbitraje, en ausencia de la otra parte, con cualquier árbitro o candidato a árbitro nombrado por una parte, salvo que sea para informar al candidato sobre la naturaleza general de la controversia, sobre los procedimientos anticipados y discutir sus calificaciones, disponibilidad o independencia respecto de las partes o para discutir sobre la idoneidad de los candidatos para ser escogidos como tercer árbitro cuando las partes o los árbitros elegidos por ellas deban participar en dicha elección. Ninguna parte o persona actuando en su nombre podrá comunicarse, en ausencia de la otra parte, en relación con el arbitraje con cualquier candidato a presidir el arbitraje.


RECUSACIÓN DE LOS ÁRBITROS


Artículo 11



  • Cualquier parte puede recusar a un árbitro cada vez que existan circunstancias justificadas que pongan en duda su imparcialidad o independencia. La parte que desee recusar a un árbitro deberá notificar tal recusación al Centro dentro de los 15 días siguientes de haber sido notificado del nombramiento del árbitro o dentro de los 15 días siguientes de conocer las circunstancias que motivan la recusación.

  • El escrito de recusación deberá contener las razones en las cuales se fundamenta.

  • Al recibir tal recusación, el Centro deberá notificar de ella a las otras partes. Cuando un árbitro ha sido recusado por una de las partes, las otras pueden estar de acuerdo en la aceptación de la recusación y, si existe acuerdo, el árbitro cesará en sus funciones. El árbitro que ha sido recusado puede igualmente cesar en sus funciones en ausencia de tal acuerdo. En ningún caso la cesación en el cargo implica aceptación de la validez de los motivos de la recusación.

  • Si la otra parte o partes no están de acuerdo con la recusación o el árbitro recusado no cesa en su cargo, el Centro, a su sola discreción, deberá decidir sobre la recusación.


REEMPLAZO DE UN ÁRBITRO


Artículo 12


Si un árbitro se retira después de una recusación, o el Centro confirma la recusación, o bien determina que existen razones suficientes para aceptar la renuncia de un árbitro, o fallece un árbitro, deberá nombrarse un reemplazante en conformidad a lo previsto en el artículo 9, a menos que las partes acuerden otra cosa.


Artículo 13



  • Si un árbitro en un tribunal de tres personas deja de participar en el arbitraje por razones distintas a aquéllas señaladas en el artículo 12, los otros dos árbitros tendrán la facultad discrecional para continuar el arbitraje y dictar cualquier providencia, resolución o laudo, no obstante la falta de participación del tercer árbitro. En la determinación de si se continúa el arbitraje o se adopta cualquier decisión, providencia o laudo, sin la participación del tercer árbitro, los otros dos árbitros tomarán en consideración la etapa en que se encuentra el arbitraje; la razón, si existe alguna, expuesta por el tercer árbitro para no participar; y toda otra materia que consideren apropiadas dadas las circunstancias del caso. En el evento que los otros dos árbitros determinen no continuar con el arbitraje sin la participación de un tercer árbitro, el Centro, con la evidencia a su disposición, declarará vacante el cargo y nombrará a un reemplazante conforme a lo dispuesto en el artículo 9, a menos que las partes acuerden otra cosa.

  • Si un árbitro es nombrado en reemplazo de otro de acuerdo a lo previsto en este Reglamento, el tribunal determinará, a su sola discreción, si todas o parte de las audiencias anteriores deberán repetirse.


IV) REGLAS GENERALES


REPRESENTACION


Artículo 14


Las partes podrán estar representadas en el arbitraje y comunicarán por escrito a las demás partes y al Centro los nombres, direcciones y números de teléfono de sus representantes o apoderados. Constituido el tribunal, las partes o sus representantes podrán comunicarse directamente por escrito con el tribunal.


LUGAR DEL ARBITRAJE


Artículo 15



  • Si no hay acuerdo de las partes respecto al lugar del arbitraje, el Centro podrá determinarlo inicialmente, sin perjuicio de la facultad del tribunal para hacer la determinación final dentro de los 60 días siguientes a su constitución. Todas estas determinaciones deberán ser hechas teniendo en cuenta los argumentos de las partes y las circunstancias del arbitraje.

  • El tribunal podrá realizar conferencias o tener audiencias para escuchar testigos o inspeccionar bienes o documentos en cualquier lugar que considere apropiado. Para tales efectos, las partes serán previamente notificadas de tales actuaciones para así poder estar presentes en cualesquiera de ellas.


JURAMENTOS


Artículo 16


Antes de proceder con la primera audiencia, cada árbitro podrá prestar juramento de su cargo y, si la ley así lo exige, deberá cumplir con ello. El tribunal podrá requerir a los testigos que declaren bajo juramento tomado por una persona calificada para ello; si dicho juramento es exigido por ley o solicitado por una de las partes, deberá entonces, cumplirse con ello.


IDIOMA


Artículo 17


Si las partes no han acordado otra cosa, el o los idiomas del arbitraje serán los de los documentos que contienen el acuerdo de arbitraje, sujeto, sin embargo, a la facultad del tribunal para determinar otra cosa basado en los argumentos de las partes y las circunstancias del arbitraje. El tribunal podrá ordenar que cualesquiera documentos entregados en otro idioma, sean acompañados traducidos al o a los idiomas del arbitraje.


COMPETENCIA DEL TRIBUNAL


Artículo 18



  • El tribunal está facultado para resolver sobre su propia competencia, incluyendo cualesquiera objeciones con respecto a la existencia, alcance o validez del acuerdo de arbitraje.

  • El tribunal estará facultado para resolver sobre la existencia o validez del contrato del cual forme parte la cláusula de arbitraje. Dicha cláusula será tratada como un acuerdo independiente de los otros términos del contrato. La decisión del tribunal que declare nulo y sin valor el contrato, no invalidará, por esa sola razón, la cláusula de arbitraje.

  • Aquella parte que impugne la competencia del tribunal o la posibilidad de someter a arbitraje las peticiones de la demanda o reconvención, deberá hacerlo al presentar su contestación a la demanda o a la reconvención, según lo previsto en el artículo 4. El tribunal podrá fallar tales impugnaciones como una cuestión preliminar o como parte del laudo final.


CONDUCCIÓN DEL ARBITRAJE


Artículo 19



  • Con sujeción a estas reglas, el tribunal podrá conducir el arbitraje de la manera que considere más apropiada, siempre que las partes sean tratadas con igualdad y cada una de ellas tenga el derecho a ser escuchada y una oportunidad razonable para presentar su caso.

  • El tribunal, a su discreción, llevará el proceso de manera de facilitar la resolución de la disputa. Podrá conducir una conferencia preparatoria o una audiencia preliminar con las partes con el propósito de organizar, programar y acordar los procedimientos del arbitraje.

  • El tribunal podrá, a su discreción, fijar el orden de la prueba, separar procedimientos, excluir testimonio redundante o irrelevante u otra evidencia y, ordenar a las partes para que concentren sus presentaciones sobre aquellas materias que sean pertinentes para la solución total o parcial del juicio.

  • Los documentos o información presentados por una de las partes al tribunal deberán ser enviados por ella al mismo tiempo a las demás partes y al Centro.


DECLARACIONES ESCRITAS ADICIONALES


Artículo 20



  • El tribunal podrá decidir que las partes presenten declaraciones escritas adicionales a los escritos de demanda, reconvención y contestación y fijará los plazos para ello.

  • Los plazos fijados por el tribunal para la presentación de dichas declaraciones escritas no debieran exceder los 45 días. Sin embargo, el tribunal podrá prorrogar dichos plazos si lo considera justificado.


NOTIFICACIONES


Artículo 21



  • A menos que las partes acuerden lo contrario o lo ordene el tribunal, todas las actuaciones, declaraciones, resoluciones y comunicaciones escritas podrán notificarse a las partes por correo aéreo, courier, fax, telex, telegrama, u otros medios de comunicación electrónica dirigidos a las partes o sus representantes a su último domicilio conocido o por notificación personal.

  • Con el propósito de calcular los plazos bajo estas reglas, ellos comenzarán a regir al día siguiente a aquél en que se reciba la notificación de las actuaciones, declaraciones, resoluciones o comunicaciones mencionadas más arriba. Si el último día del plazo recae en un día festivo en el lugar de destino, el plazo se ampliará hasta el primer día hábil siguiente. Dentro del cálculo de estos plazos, se incluyen los días festivos.

  • Las notificaciones se efectuarán a través del Centro que, a petición de parte, las certificará.


PRUEBA


Artículo 22



  • Será de cargo de cada parte probar los hechos en que se apoya su demanda o defensa.

  • El tribunal puede ordenar a una parte que le proporcione a él y a las otras partes un resumen de los documentos y demás pruebas que esa parte pretenda presentar en apoyo de su demanda, reconvención o defensa.

  • En cualquier etapa del juicio, el tribunal puede ordenar a las partes que presenten otros documentos o anexos, o rindan otras pruebas que estime necesarias o apropiadas.


INSPECCIÓN O INVESTIGACIÓN


Artículo 23



  • Si el tribunal considera que es necesario realizar alguna inspección o investigación relacionada con el arbitraje, fijará el día y la hora y notificará a las partes y al Centro.

  • Cualquiera de las partes podrá estar presente en tal inspección o investigación. En el evento en que una o todas las partes no estén presentes, el tribunal deberá informar verbalmente o por escrito a las partes y darles la oportunidad de formular observaciones.


AUDIENCIAS


Artículo 24



  • El tribunal notificará con a lo menos 30 días de anticipación, la fecha, hora y lugar de la primera audiencia. Asimismo, notificará con una anticipación razonable las audiencias posteriores.

  • Por lo menos 15 días antes de una audiencia, cada parte entregará al tribunal y a las demás partes, los nombres y direcciones de los testigos que pretenda presentar, la materia que será objeto de su testimonio y los idiomas en que prestarán sus declaraciones los testigos.

  • A requerimiento del tribunal o por acuerdo de las partes, el Centro podrá disponer la interpretación de los testimonios o la grabación de la audiencia.

  • Las audiencias serán privadas a menos que las partes o la ley dispongan lo contrario. El tribunal puede solicitar a cualquier testigo o testigos que se retire durante la declaración de otros testigos y determinar la forma en que serán interrogados.

  • La prueba testimonial también puede presentarse, con el previo acuerdo del tribunal, mediante declaraciones escritas firmadas por ellos.

  • El tribunal determinará libremente la admisibilidad, relevancia, pertinencia y peso de la prueba ofrecida por cualquiera de las partes.


INTERPRETES


Artículo 25


Cualquiera de las partes que requiera un intérprete lo contratará directamente y a su cargo.


MEDIDAS PRECAUTORIAS


Artículo 26



  • A solicitud de cualquiera de las partes, el tribunal podrá dictar las medidas precautorias que estime necesarias, incluyendo prohibiciones y medidas para la protección o conservación de los bienes.

  • Tales medidas precautorias podrán tener la forma de una resolución provisional y el tribunal podrá requerir garantías para responder por los costos de tales medidas.

  • La petición de medidas precautorias ante una autoridad judicial no es incompatible con el acuerdo de arbitraje y no implica renunciar a él.

  • El tribunal podrá prorratear a su discreción los costos relacionados con las medidas precautorias en cualquiera resolución provisional o en el laudo final.


PERITOS


Artículo 27



  • El tribunal puede nombrar uno o más peritos independientes para que le informen por escrito sobre temas específicos designados por el tribunal y notificados a las partes.

  • Las partes proporcionarán al perito cualquier información relevante o presentarán para inspección cualquier documento relevante o bienes que sean requeridos. Cualquier disputa entre una parte y el perito en relación con la relevancia de la información o bienes requeridos, deberá ser sometida al tribunal para su decisión.

  • Recibido el informe del perito, el tribunal enviará copia a todas las partes para que expresen por escrito sus opiniones relativas al mismo. Cualquiera de las partes podrá revisar los documentos que hayan servido de apoyo al informe.

  • A petición de cualquiera de las partes, el tribunal les dará la oportunidad para interrogar al perito en una audiencia, durante la cual las partes podrán presentar peritos que declaren sobre los temas en discusión.


REBELDÍA


Artículo 28



  • Si, dentro del plazo correspondiente, el demandado no presenta su contestación a la demanda sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral ordenará que continúe el procedimiento.

  • Si una de las partes, debidamente notificada con arreglo al presente Reglamento, no comparece a la audiencia sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral estará facultado para proseguir el arbitraje.

  • Si una de las partes, debidamente requerida para presentar documentos, no lo hace en los plazos fijados sin invocar causa suficiente, el tribunal arbitral podrá dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.


CIERRE DE LA AUDIENCIA


Artículo 29



  • Si las partes manifiestan no tener testimonios o pruebas adicionales que presentar, el tribunal declarará cerrada la audiencia respectiva.

  • El tribunal, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, podrá reabrir la audiencia en cualquier momento antes de dictar el laudo.


RENUNCIA AL DERECHO A OBJETAR


Artículo 30


La parte que prosigue con el arbitraje, sabiendo que no se ha cumplido alguna disposición o requisito del presente Reglamento, sin expresar de inmediato su objeción a tal incumplimiento, se entenderá que renuncia a su derecho a objetar.


LAUDOS, DECISIONES Y RESOLUCIONES


Artículo 31



  • Cualquier laudo, decisión o resolución del tribunal arbitral deberá ser dictado por la mayoría de los árbitros cuando sean más de uno. Si alguno de los árbitros deja de firmar el laudo, deberá acompañarse un escrito justificando la ausencia de tal firma.

  • El árbitro que preside podrá tomar providencias o resolver cuestiones de procedimiento, sujeto a la revisión del tribunal, cuando éste o las partes así lo autoricen.

  • En contra de las resoluciones del árbitro o árbitros, no procederá recurso alguno, salvo las rectificaciones contempladas en el artículo 35 de este Reglamento.


FORMA Y CUMPLIMIENTO DEL LAUDO


Artículo 32



  • Los laudos deben ser dictados por escrito a la mayor brevedad después de cerrada la audiencia y serán definitivos y obligatorios para las partes, quienes se comprometen a cumplirlos sin demora.

  • De no acatarse voluntariamente con el laudo, su cumplimiento podrá ser exigido del tribunal competente dentro de cuya jurisdicción éste fue dictado.

  • Los laudos deberán ser fundados.

  • El laudo deberá indicar la fecha y lugar de su dictación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15.

  • El laudo puede ser público sólo con el consentimiento de todas las partes o si así lo exige la ley.

  • Copias del laudo serán enviadas por el Centro a las partes.

  • Si la legislación que regula el arbitraje en el país donde se ha dictado el laudo exige que el laudo sea archivado o registrado, el tribunal deberá cumplir con ese requisito.

  • Además del laudo definitivo, el tribunal podrá dictar resoluciones provisionales o interlocutorias.


LEY APLICABLE


Artículo 33



  • El tribunal actuará en calidad de arbitrador o amigable componedor, estando obligado a guardar en sus procedimientos y en sus fallos las reglas contenidas en el presente Reglamento, sin perjuicio de lo que acuerden las partes.

  • En cuanto al fondo del litigio, el Tribunal pronunciará el laudo conforme al derecho sustantivo o los preceptos legales designados por las partes en la medida que sean aplicables a la disputa. Si las partes no han designado normativa alguna, el tribunal deberá aplicar aquélla(s) que considere apropiada(s).

  • En los arbitrajes referentes al cumplimiento, interpretación o ejecución de contratos, el tribunal fallará conforme a los términos del mismo y tomará en cuenta las prácticas del comercio en lo que fueran aplicables

  • El laudo expresará los valores monetarios en la moneda del contrato, salvo que el tribunal considere otra más apropiada. El tribunal podrá fijar en el laudo los intereses que estime convenientes, tomando en consideración el contrato y la ley aplicable.


TRANSACCIÓN U OTRAS CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL ARBITRAJE


Artículo 34



  • Si las partes resuelven la controversia antes de dictarse el laudo, el tribunal pondrá término al arbitraje y, si todas las partes lo solicitan, le dará al acuerdo la forma de un laudo.

  • Si el procedimiento de arbitraje se ha hecho innecesario o imposible, el tribunal notificará a las partes y pondrá fin al procedimiento y dictará la resolución respectiva, salvo que alguna de las partes lo objete fundadamente.


RECTIFICACIÓN O CORRECCIÓN DE UN LAUDO


Artículo 35



  • Notificado el laudo, el tribunal podrá, a solicitud de parte o de oficio, y dentro del plazo de 30 días, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar omisiones o cuestiones no resueltas y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el mismo laudo.

  • Si el tribunal estima justificada esta petición, la cumplirá dentro de los 30 días siguientes a su presentación.


GASTOS Y COSTAS


Artículo 36


El tribunal establecerá los costos del arbitraje en el laudo pudiendo prorratearlos entre las partes si determina que tal distribución es razonable, tomando en cuenta las circunstancias del caso.


Estos costos pueden incluir:



  • los honorarios y gastos del o de los árbitros;

  • los costos de servicios requeridos por el tribunal, incluyendo a los peritos;

  • tasa de presentación;

  • gastos del Centro;

  • los costos razonables de la representación legal de la parte ganadora; y

  • cualquier costo en que se haya incurrido a raíz de la aplicación de medidas precautorias conforme con el artículo 26.


REMUNERACIÓN DE LOS ÁRBITROS


Artículo 37


Los árbitros deben ser remunerados según el servicio prestado, tomando en cuenta los honorarios por ellos establecidos y la cuantía y complejidad del caso. El Centro, basado en tales antecedentes, establecerá junto con las partes y cada uno de los árbitros, una remuneración razonable por hora o por cuantía, tan pronto se inicie el arbitraje. Si las partes no se ponen de acuerdo sobre los honorarios, el Centro los establecerá e informará de ello a las partes.


PROVISIÓN DE GASTOS


Artículo 38



  • Interpuesta una demanda, el Centro podrá requerir al demandante un depósito razonable de dinero para responder por los costos mencionados en el artículo 36, letras a), b), d) y f).

  • En el curso del arbitraje, el tribunal podrá requerir a las partes depósitos adicionales.

  • Si los depósitos requeridos no se efectúan dentro de los 30 días después de recibido el requerimiento, el Centro deberá informar de ello a las partes con el objeto que una u otra de ellas realice el pago solicitado. Si tales pagos no se realizan, el tribunal podrá ordenar la suspensión o el término del procedimiento de arbitraje.

  • Dictado el laudo, el Centro rendirá cuenta a las partes de los depósitos recibidos y reembolsará las sumas no gastadas.


CONFIDENCIALIDAD


Artículo 39


La información confidencial dada a conocer por las partes o por testigos durante el procedimiento de arbitraje, no podrá ser divulgada por los árbitros o por el Centro, salvo que las partes acuerden otra cosa o una ley lo exija.


RESPONSABILIDAD


Artículo 40


Los miembros del tribunal y el Centro no serán responsables ante las partes por actos u omisiones relacionados con cualquier arbitraje efectuado en conformidad a estas reglas.


INTERPRETACIÓN DE ESTAS REGLAS


Artículo 41


El tribunal interpretará y aplicará estas reglas en lo que concierna a sus facultades y obligaciones. En lo demás, las reglas serán interpretadas y aplicadas por el Centro.


TASAS ADMINISTRATIVAS


El Centro cobrará a las partes tasas de administración no reembolsables por sus servicios y gastos operacionales.


La tasa inicial de presentación deberá ser depositada por adelantado por la o las partes que inician el procedimiento de arbitraje, sin perjuicio de la distribución final de los costos del arbitraje que realice el tribunal en el laudo.


Las tasas de presentación del Centro se basan en el monto de la demanda o reconvención.


Monto de las Tasas


































Cuantía de la controversia Tasa
Hasta US$10.000 US$500
US$10.001 hasta US$50.000 US$750
US$50.001 hasta US$100.000 US$1.250
US$100.001 hasta US$250.000 US$2.000
US$250.001 hasta US$500.000 US$3.500
US$500.001 hasta US$1.000.000 US$5.000



Las tasas de presentación por demandas o reconvenciones que superan los US$1.000.000 serán negociadas.



Cuando el monto no pueda establecerse al momento de dar inicio al procedimiento de arbitraje, la tasa de presentación mínima será de US$2.000, sin perjuicio de poder ser aumentada cuando se determine el monto de la demanda o reconvención.


Cuando la demanda o reconvención no tiene por finalidad una indemnización monetaria, el Centro determinará una tasa de presentación razonable.


La tasa de presentación mínima para cualquier caso arbitrado por tres o más personas será de US$2,000.


Costo de las Audiencias


Por cada día de audiencia efectuada ante un árbitro, se cobrará a cada parte una tasa equivalente a US$150.


Por cada día de audiencia efectuada ante un tribunal de tres árbitros, se cobrará a cada parte una tasa equivalente a US$250.


La audiencia preliminar no estará afecta a pago de tasas administrativas.


Multas por aplazamientos/cancelaciones


Si una parte, debidamente notificada y sin una razón justificada, causa el aplazamiento de una audiencia a efectuarse ante un árbitro, ésta debe pagar una multa equivalente a US$150.


Si una parte, debidamente notificada y sin una razón justificada, causa el aplazamiento de una audiencia a efectuarse ante un tribunal de tres árbitros, ésta debe pagar una multa equivalente a US$250.


Suspensiones por no pago


Si no se han pagado los honorarios de los árbitros o las tasas administrativas, el Centro informará de ello a las partes con el objeto que una de ellas deposite el pago requerido. Si tales pagos no se efectúan, el tribunal puede ordenar la suspensión o término del procedimiento de arbitraje.



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